ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
 
   
 


Constitución de Fundación

  ¿Qué es una Fundación?
  Escritura de Constitución y Estatutos de la Fundación
   Dotación Fundacional
  Cómo crear una Fundación
   Órganos de una Fundación
   Los Protectorados
   Funcionamiento de una Fundación
 



¿Qué es una Asociación?

Las Asociaciones son agrupaciones de personas constituidas para realizar una actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes, al menos formalmente, del Estado, los partidos políticos y las empresas (a efectos del Código Civil y de otras legislaciones, cabría hacer una interpretación mucho más amplia del término Asociación, incluyendo incluso a empresas, pero no es el caso).

Están reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y se puede tener una visón amplia del contenido de la misma consultado los Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

  • Grupo de personas
  • Objetivos y/o actividades comunes
  • Funcionamiento democrático
  • Sin ánimo de lucro
  • Independientes

Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios, por tanto, se puede:

  • Tener excedentes económicos al finalizar el año
  • Tener contratados laborales en la Asociación
  • Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos

Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.

Tipos de Asociaciones

Con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, se han ido regulando diferentes tipos de Asociaciones, como es el caso de las Asociaciones Juveniles, Asociaciones Deportivas, Asociaciones de Padres/Madres de Alumnos, Asociaciones de Estudiantes, Asociaciones Universitarias, etc. Cabe añadir, a efectos de evitar confusiones, que cuando coloquialmente se habla de asociaciones culturales, nos estaremos refiriendo a aquellas asociaciones que no pertenecen a ninguna tipología en particular y que, por tanto, están reguladas por todas las normas generales.

Así mismo, podemos distinguir también entre Asociaciones y Federaciones o Coordinadoras, que serían las entidades formadas por la agrupación de varias Asociaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc., del funcionamiento de las Asociaciones y las Federaciones o Coordinadoras, son prácticamente iguales, con la única diferencia de que en éstas últimas, los socios serán personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la Federación o Coordinadora, y así se especificará en sus estatutos.

Así mismo, podemos distinguir también entre Asociaciones, Federaciones o Coordinadoras y Confederaciones, que serían las entidades formadas por la agrupación de varias Asociaciones o varias Federaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc., del funcionamiento de las Asociaciones, las Federaciones o Coordinadoras y las Confederaciones, son prácticamente iguales, con la única diferencia de que en las dos últimas, los socios serán personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la Federación o Coordinadora o las Federaciones que pertenezcan a Confederaciones, y así se especificará en sus estatutos. Así se establece en el Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación , en su apartado f, donde dice:

f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Para una mayor información sobre su creación, funcionamiento interno y su problemática específica, puedes consultar el Anexo de Federaciones y Coordinadoras.

De todos estos tipos nos vamos a centrar en aquellas que mayor relación poseen con la juventud, como es el caso de las siguientes.

 

Asociaciones Juveniles

La legislación que se ocupa de las Asociaciones Juveniles, tanto a nivel estatal como de la Comunidad de Madrid, es la siguiente:

Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción registral de Asociaciones Juveniles

Ley 18/1983, de 16 de noviembre, por la que se crea el Consejo de la Juventud de España

Orden de 5 de diciembre de 1986, por la que se regula el censo de Asociaciones y Organizaciones Juveniles y Entidades prestadoras de servicios a la Juventud

Ley 11/2000, de 16 de octubre, del Consejo de la Juventud de la Comunidad Madrid

Orden 713/1993, de 28 de junio, por la que se crea y regula el censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad de Madrid

En cuanto a sus características principales, podemos citar las siguientes:

  • Pueden ser socios de pleno derecho los jóvenes de edad comprendida entre los 14 años cumplidos y los 30 sin cumplir.
  • Los menores de edad pueden ser miembros de los órganos de gobierno, pero no serán responsables ante terceros e las decisiones tomadas por los órganos en los que participen.
  • Se registran en los mismos registros establecidos para las Asociaciones culturales, pero debe figurar en sus estatutos su carácter de Asociaciones Juveniles

Asociaciones de Alumnos

Las Asociaciones de Alumnos se establecen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985 del derecho a la educación, y están referidas únicamente a la educación secundaria.

El desarrollo de la legislación anterior, lo podemos encontrar en el Real Decreto 1532/1986 que regula las Asociaciones de Alumnos.

Como características fundamentales podemos citar las siguientes:

  • Se desarrollan para participar en la gestión del Centro de enseñanza.
  • Es necesaria la firma de al menos el 5% de alumnos del Centro y nunca menos de 5 alumnos.
  • El acta y los estatutos se depositan en la secretaría del Centro y ésta los remite al órgano provincial del Ministerio o al órgano correspondiente de la Consejería de Educación, si estuvieran transferidas las competencias sobre Educación.
  • Podrán utilizar los locales del Centro para reunirse previa conformidad del Director.
  • Deben contar con dos gestores no retribuidos para el control económico.
  • Pueden constituir federaciones y confederaciones.

Asociaciones de Estudiantes Universitarios

El dercho a asociarse de los estudiantes universitarios se establece en el artículo 46.2.g de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En lo no contemplado en la legislación anterior, nos debemos remitir al Decreto 2248/1968, sobre Asociaciones de Estudiantes y a la Orden de 9 de noviembre de 1968, sobre normas del registro de Asociaciones de Estudiantes.

Como características fundamentales podemos citar las siguientes:

  • Parte de la legislación es preconstitucional, por lo que estará en vigor en la medida en que no vaya contra lo establecido en la Constitución o en normas posteriores.
  • Los estatutos se presentan en el rectorado.
  • Su finalidad es la de participar en la vida universitaria.

Estatutos de la Asociación

Los Estatutos son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación y, pese a no poseer el carácter de norma jurídica, son vinculantes para los socios, pues se sometieron a ellos de forma voluntaria al ingresar en la Asociación. (Modelos de Estatutos)

Dentro de los Estatutos podríamos distinguir entre los contenidos establecidos por los socios y los contenidos obligatorios. En este sentido, éstos últimos deberán ser, según se establece en el Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, los siguientes:

  • La denominación.: Regulada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
  • El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  • La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  • Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
  • Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  • Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
  • Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  • Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
  • El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  • El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  • Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

Así mismo, los Estatutos podrán ser desarrollados por un reglamento de régimen interno para regular todos aquellos aspectos del funcionamiento de la Asociación que no hayan quedado claros en aquellos.

Cómo crear una Asociación

Para crear una Asociación hay que contar con, al menos tres personas, y hay que dar los siguientes pasos:

Asociaciones de ámbito de la Comunidad de Madrid o locales:

  • Elaborar el Acta Fundacional o de Constitución (Modelo de Acta Fundacional )
  • Elaborar los Estatutos de la Asociación
  • Rellenar la solicitud por duplicado, firmada por uno de los socios fundadores, según Modelo de Estatutos facilitado por el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid
  • Pagar las tasas (36,58€), en la cuenta que nos indiquen en el registro.
  • Llevar la documentación anterior, por duplicado, con firmas originales en ambos ejemplares, así como el resguardo del ingreso de las tasas, al Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, C/ Gran Vía, 18 28013 Madrid (Tfno.: 900 705 080)

Asociaciones de ámbito Nacional:

  • Elaborar el Acta Fundacional o de Constitución
  • Elaborar los Estatutos de la Asociación
  • Rellenar la solicitud por duplicado, firmada por uno de los socios fundadores, según Modelo facilitado por el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior
  • Pagar las tasas del registro (35€ aprox.), según modelo 790 de autoliquidación en cualquiera de las oficinas bancarias colaboradoras.
  • Llevar la documentación anterior, por duplicado, con firmas originales en ambos ejemplares, así como el resguardo del ingreso de las tasas, al Registro Nacional de Asociaciones, c/ Amador de los Ríos, 7 28010 Madrid. (Tlf. 91 537 25 07 / 03/ 04 - fax 91 537 25 08)

Una vez constituida la Asociación hay que solicitar la tarjeta del C.I.F. y legalizar los Libros de Actas y Socios.

Órganos de una Asociación

Los órganos de una Asociación deben ser, al menos, según se establece en el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, los siguientes:

Asamblea General

Es el órgano donde reside la soberanía de la Asociación y está compuesta por todos los socios. Sus características fundamentales son:

  • Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza.
  • Las sesiones extraordinarias se celebrarán para la modificación de estatutos y para todo aquello que se prevea en ellos.
  • El quorum necesario para la constitución de la Asamblea será de un tercio de los asociados, salvo que los estatutos prevean otra cosa.
  • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Todo ello siempre que los Estatutos no contengan previsión expresa en esta materia.

Junta Directiva

El Órgano de Representación, que normalmente se llama Junta Directiva, es el encargado de gestionar la Asociación entre Asambleas, y sus facultades se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

Su funcionamiento dependerá de lo que establezcan los Estatutos, siempre que no contradigan el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:

“...............

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.”

Por otra parte, uno de los grandes cambios de la nueva Ley de Asociación, se establece también en el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaciónpermitiendo que los miembros del Órgano de Representación puedan recibir retribuciones en función de su cargo, siempre que se haga constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea.

Funcionamiento de una Asociación

Una vez creada la Asociación, registrada su Acta Fundacional y sus Estatutos, y al margen de las obligaciones con Hacienda que se tratan en el apartado específico de Fiscalidad, la Asociación deberá llevar al día el Libro de Actas, el Libro de Socios y los Libros de Contabilidad, que se legalizan en el Registro Mercantil correspondiente (o ante notario).

Los Libros se pueden comprar en las papelerías y ya vienen preparados para poder ser legalizados en el registro. Sin embargo, también es posible llevar estos libros ayudándonos del ordenador. Para ello, deberemos legalizar hojas sueltas con numeración correlativa en el registro y utilizar posteriormente estas hojas para imprimir los libros a través de la impresora.

En el caso del Registro Mercantil, se podrán llevar, indistintamente, libros encuadernados u hojas sueltas, numeradas correlativamente, hasta un máximo de 500 por libro.

Estos Libros recogen los datos fundamentales de la vida de la Asociación, y son el referente legal ante terceros y ante los propios socios, de los acuerdos, composición, origen y destino de los recursos económicos de la Asociación, de ahí la importancia de tenerlos al día.

Libro de Actas

Se trata de un libro de hojas numeradas, donde se recogerán las sesiones de los órganos de gobierno de la Asociación, con especial referencia a los acuerdos adoptados. Su ordenación en el Libro será cronológica, y en caso de que dejásemos alguna hoja o parte de ella, sin escribir, la anularemos para evitar anotaciones que no respondan al desarrollo de las sesiones.

Los datos que deberá contener cada acta son los siguientes:

  • Órgano que se reúne
  • Fecha, hora y lugar de la reunión
  • Número de convocatoria (Primera o Segunda)
  • Asistentes (Datos nominales o numéricos)
  • Orden del día
  • Desarrollo de la reunión con los principales argumentos ligados a las personas que los defienden
  • Acuerdos adoptados
  • Sistema de adopción de los acuerdos y resultados numéricos
  • Firma de el/la Secretario/a y VºBº del Presidente/a

Las actas se deben recoger durante el desarrollo de las sesiones y presentarse en la siguiente reunión del órgano en cuestión para su aprobación, por lo que, normalmente, el primer punto del orden del día consiste en la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior. (Ver ejemplo de Acta de Junta Directiva)

Libro de Socios

El Libro de Socios es un registro de las altas y bajas de socios que se van produciendo en la Asociación. En el formato que venden en las papelerías, consta de una serie de columnas para recoger los datos del socio, las fechas de alta y baja, el número de socio, etc., de manera que cada socio ocupará un fila. Como ya apuntábamos, puede resultar más sencillo llevar este control con herramientas informáticas, imprimiendo cada vez que tengamos completa una nueva hoja, en los folios legalizados por el Registro.

Libros de Contabilidad

Una novedad que establece en su Artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es la necesidad de llevar por parte de todas las Asociaciones de llevar una “... contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes ...” , es decir, una contabilidad por partida doble y Analítica.

Esta obligación queda matizada en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, en la que se establece lo siguiente:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen contable de las asociaciones.

1. Serán de aplicación obligatoria a las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que procedan, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.

2. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

  1. Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.

  2. Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.

  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco."

Hasta la entrada en vigor de la nueva ley de Asociación, bastaba con llevar una contabilidad por partida simple si la asociación no estaba declarada de Utilidad Pública ni estaba dada de alta en el I.A.E.

Sin embargo, éste es un sistema que no sólo nos ofrece muy poca información económica para la toma de decisiones, sino que se puede quedar corto en caso de que la entidad esté dada de alta en algún epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas o esté declarada de Utilidad Pública.

En el primer caso, es decir, con alta en el I.A.E.,estaremos obligados por el Título III del Código de Comercio a llevar una contabilidad adaptada al Plan General Contable. Una asociación no declarada de Utilidad Pública no está obligada a llevar su contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos (aunque, de todas formas, es recomendable).

En el segundo caso, no será el Título II del Código de Comercio, sino la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por suArt. 3.8 , aplicable también a Asociaciones de Utilidad Pública, la que obliga a llevar una contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.

En cualquier caso, todo lo referido al control económico, con legislación, ejemplos y herramientas, lo puedes encontrar en el apartado de Economía.

Utilidad Pública

Podrán ser declaradas de Utilidad Pública las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:

Artículo 32. Asociaciones de Utilidad Pública.

a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”

La declaración de Utilidad Pública por parte del Ministerio del Interior viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención "declarada de Utilidad Pública".

Sin embargo, para poder disfrutar de esos beneficios, es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en otras disposiciones, como son:

Obtención

Además de las condiciones necesarias establecidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que reproducíamos en el punto anterior, A modo de resumen, podemos indicar que los requisitos mínimos para acceder a la declaración de utilidad pública son:

  1. Perseguir fines de carácter asistencial, cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción de las voluntariado social o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
  2. Que su actividad no esté restringida a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  3. Carecer de ánimo de lucro y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas.
  4. Desempeño gratuito de los cargos por parte de los miembros de la junta directiva de la asociación.
  5. Contar con los medios personales y materiales adecuados y la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.
  6. Estar constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los requisitos anteriores, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Obligaciones derivadas de la declaración

Así mismo, de la declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de obligaciones como son:

  • Rendir cuentas del ejercicio anterior
  • Presentar una memoria de actividades del ejercicio anterior
  • Facilitar a las Administraciones Públicas los informes que le sean requeridos en relación con ls actividades realizadas para el cumplimiento de fines
  • Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos en el control económico.

En cualquier caso, para una mayor información del procedimiento es conveniente leer el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública..

 

Obligaciones de Rendición de Cuentas

Las asociaciones declaradas de Utilidad Pública deben presentar o remitir, antes del día 1 de julio de cada año, al Ministerio del Interior o a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público, que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el registro correspondiente.

El contenido de las Cuentas anuales que debe ser remitido viene definido en el Artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública..).

Así mismo, en el caso de las Asociaciones de Utilidad Páblica de la Comunidad de Madrid, en circular del Registro de Asociaciones de 14 de febrero de 2.001, se establece que a los documentos anteriores se añadirá un certificado firmado por el Secretario, con el Vº Bº del Presidente, sobre aprobación de las cuentas por la junta de socios, así como un Balance de Sumas y Saldos a fecha del cierre del ejercicio para permitir una comprobación inicial de la congruencia de las cuentas anuales

Todos estos documentos deben ajustarse a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad para Entidades sin Fines Lucrativos, según se establece en el Artículo 5.2 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública..

El incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas es causa automática de incoación de procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública (Artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.).

En cualquier caso, para una mayor información del procedimiento para la rendición de cuentas es conveniente leer los Artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

¿Qué es una Fundación?

Las Fundaciones son, según se establece en el Art. 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, "...las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.", y están amparadas por elArt. 34.1 de la Constitución Española.

Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

  • Necesitan de un patrimonio
  • Deben perseguir fines de interés general
  • No están formadas por socios
  • Carecen de ánimo de lucro
  • Se rigen por la Ley de Fundaciones 50/2002, cuando son de competencia estatal, es decir cuando actúan en más de una Comunidad Autónoma, o la Comunidad Autónoma carece de legislación específica. En caso contrario se regirán por la legislación específica Autonómica, como es el caso de la Comunidad de Madrid donde existe laLey de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales, por tanto, sí se puede:

  • Tener excedentes económicos al finalizar el año
  • Tener contratados laborales en la Fundación
  • Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos

Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.

Escritura de Constitución y Estatutos de la Fundación

La Escritura de Constitución de una Fundación es el documento de creación de la misma y debe recoger, al menos, los siguientes aspectos, según establece elArt. 10 de la Ley 50/2002 de Fundaciones:

  • El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
  • La voluntad de constituir una Fundación.
  • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la Fundación.
  • La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

En cuanto a los Estatutos, se hará constar: (Ver modelos de Estatutos)

  • La denominación de la entidad, que deberá ajustarse a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Fundaciones
  • Los fines fundacionales.
  • El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
  • Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
  • La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
  • Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer.

Teniendo en cuenta que "toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella. En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones".

Dotación Fundacional

Con respecto a la Dotación, el Art. 12 de la Ley 50/2002 de Fundaciones establece:

1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Cómo crear una Fundación

Para crear una Fundación es necesario un Fundador o Fundadores, un Patrimonio y unos Fines y, según establece el Art. 9 de la Ley 50/2002 de Fundaciones , existen las siguientes modalidades:

"Artículo 9. Modalidades de constitución.

1. La Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos o mortis causa.

2. La constitución de la Fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública con el contenido que determina elartículo siguiente.

3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en elartículo siguiente para la escritura de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

En cualquier caso, queda claro que es necesario elevar a escritura pública la constitución de la Fundación y, posteriormente registrarla en el Registro de Fundaciones. ( artículo 3, 7 y 8 del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal). En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, subsistirán los registros actualmente existentes, de conformidad con la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 384/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

Los Registros actuales son los siguientes:

  • Para las Fundaciones estatales de acción social, hará las veces de Registro, el Protectorado del Ministerio de Asuntos Sociales 

  • Para las Fundaciones estatales de cultura, hará las veces de Registro, el Protectorado del Ministerio de Cultura

    Subdirección General de Protectorado de Fundaciones Culturales

    Plaza del Rey, 1-2ª planta (edificio Siete Chimeneas)

    Teléfono: 91 701 72 84 Fax: 91 701 70 05

    http://wwwn.mec.es/mecd/fundaciones/index.jsp

    e-mail: fundaciones@subse.mcu.es Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla

  • Para las Fundaciones estatales de Medio Ambiente , hará las veces de Registro, el Protectorado y Registro de Fundaciones Medioambientales

    Plaza de San Juan de la Cruz, s/n. 28073 Madrid

    Teléfono: 597 62 35 Fax:: 597 58 37

    http://www1.mma.es/Fundaciones

  • Para las Fundaciones estatales de Ciencia y Tecnología, hará las veces de Registro, el Protectorado del Ministerio de Ciencia y Tecnología

    Paseo de la Castellana, 160. 28071 Madrid

  • Para las Fundaciones, de cualquier tipo, cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid, el Registro es único y coincide con el de Asociaciones de la Comunidad de Madrid

    Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, C/ Gran Vía, 18 28013 Madrid (Tfno.: 91 720 93 41)

Fundación en Proceso de Formación

Es importante tener en cuenta qué actos puede llevar a cabo la Fundación, desde el momento en que se otorga la escritura de constitución hasta que adquiere personalidad jurídica, una vez inscrita en el Registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, los actos que se pueden llevar a cabo en este periodo y que se entienden automáticamente asumidos por la Fundación cuando obtenga personalidad jurídica, son los siguientes:

  • Todos los actos necesarios para la constitución.
  • Aquellos actos indispensables para la conservación de su patrimonio.
  • Los actos que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación.

Por ello, es necesario tener presente que todos aquellos actos realizados en este periodo y que no formen parte de alguno de los supuestos anteriores, no existe obligación para el Patronato de la Fundación de asumirlos y las posibles responsabilidades derivados de los mismos podrán hacerse efectivas sobre las personas que los hayan realizado.

También es necesario tener en cuenta que existe un plazo de seis meses, desde el otorgamiento de la escritura de constitución, para instar la inscripción por parte de los Patronos. Si no se cumpliese este plazo, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Órganos de una Fundación

El órgano de gobierno y representación de las Fundaciones es el Patronato, cuyos miembros reciben el nombre de Patronos. El Patronato debe estar constituido por, al menos tres personas y su composición y sistema de designación deberán quedar establecidos en laEscritura de Constitución y Estatutos.

 La capacidad para ser Patronos se reconoce tanto a personas físicas como a personas jurídicas (artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones).

Los Patronos deben aceptar el nombramiento en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones, y en ningún caso pueden recibir retribución por el desempeño de su función, aunque pueden ser compensados por los gastos que se deriven de la misma.

Una de las novedades introducidas por el artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones es la posibilidad de que, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado

Además del Patronato, pese a no ser un órgano específico de ninguna Fundación en particular, es importante el papel delProtectorado correspondiente, pues está encargado de garantizar que el Patronato cumple sus funciones. Esta figura aparece al carecer la Fundación de socios y, por tanto de Asamblea General que, en el caso de las Asociaciones es la encargada de esta función.

Los Protectorados

Los Protectorados actuales son los siguientes:

  • Subdirección General de Protectorado de Fundaciones Culturales

    Plaza del Rey, 1-2ª planta (edificio Siete Chimeneas)

    Teléfono: 91 701 72 84 Fax: 91 701 70 05

    http://wwwn.mec.es/mecd/fundaciones/index.jsp

    e-mail: fundaciones@subse.mcu.es Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla

  • Protectorado del Ministerio de Medioambiente

    Plaza de San Juan de la Cruz, s/n. 28073 Madrid

    Teléfono: 597 62 35 Fax:: 597 58 37

    http://www1.mma.es/Fundaciones

  • Protectorado del Ministerio de Ciencia y Tecnología

    Paseo de la Castellana, 160. 28071 Madrid

Comunidad de Madrid

  • Protectorado de la Consejería de Educación. Fundaciones docentes C/ Alcalá 30 - 32 Tlf: 91 580 43 23
  • Protectorado de la Consejería de Sanidad. Fundaciones Sanitarias C/ O´Donell 50 Tlf: 91 586 71 54
  • Protectorado de la Consejería de Servicos Sociales. Fundaciones Asistenciales C/ Alcalá 63 Tlf: 91 420 69 33
  • Protectorado de la Consejería de Cultura. Fundaciones Culturales Pza. España 8 Tlf: 91 580 26 61
  • Protectorado de la Consejería de Economía. Fundaciones de Fomento de la Economía C/ Princesa 5 Tlf: 91 580 92 48

Las consideraciones que se recogen a partir de ahora, se refieren a la regulación jurídica del Protectorado en la Ley 50/2002, de Fundaciones y, por tanto, son de aplicación a las fundaciones de competencia estatal y aquellas de competencia autonómica en las que su Comunidad Autónoma no haya dictado normativa al respecto. En los restantes casos se hace preciso consultar la legislación autonómica. Este es el caso de la Comunidad de Madrid, en la que existe unaLey de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

El Protectorado se configura en la Ley 50/2002, de Fundaciones como un órgano encargado de facilitar el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurar la legalidad en su constitución y funcionamiento.

Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, la diferente naturaleza del fin perseguido por la Fundación (asistencial, sanitario, docente, etc.) que, con anterioridad a la publicación de la Ley 30/1994, de Fundaciones (derogada) determinaba un diferente régimen jurídico para cada tipo de Fundación, después de la publicación de la norma pervive únicamente a los efectos de asignación del Protectorado dentro de la Administración General del Estado.

Las principales funciones del Protectorado en relación con las Fundaciones, establecidas en el art. 35 de la Ley 50/2002, de Fundaciones son las siguientes:

  • Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos3 y 12 de la Ley.
  • Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.
  • Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
  • Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
  • Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
  • Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
  • Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
  • Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el13.2 de la Ley.
  • Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes.

En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en elartículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d del artículo 18.2. Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

 

Funcionamiento de una Fundación

Una vez creada la Fundación, registrada su Escritura de Constitución y sus Estatutos, y al margen de las obligaciones con Hacienda que se tratan en el apartado específico de Fiscalidad, la Fundación deberá llevar al día el Libro de Actas y la Contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.

Libro de Actas

Se trata de un libro de hojas numeradas y encuadernadas, donde se recogerán las sesiones de los órganos de gobierno de la Fundación, con especial referencia a los acuerdos adoptados. Su ordenación en el Libro será cronológica, y en caso de que dejásemos alguna hoja o parte de ella, sin escribir, la anularemos para evitar anotaciones que no respondan al desarrollo de las sesiones.

Los datos que deberá contener cada acta son los siguientes:

  • Órgano que se reúne
  • Fecha, hora y lugar de la reunión
  • Número de convocatoria (Primera o Segunda)
  • Asistentes (Datos nominales o numéricos)
  • Orden del día
  • Desarrollo de la reunión con los principales argumentos ligados a las personas que los defienden
  • Acuerdos adoptados
  • Sistema de adopción de los acuerdos y resultados numéricos
  • Firma del Secretario/a y VºBº del Presidente/a, salvo que los Estatutos prevean la necesidad de otras firmas.

Las actas se deben recoger durante el desarrollo de las sesiones y presentarse en la siguiente reunión del órgano en cuestión para su aprobación, por lo que, normalmente, el primer punto del orden del día consiste en la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

Contabilidad, Auditoría y Plan de actuación

La nueva Ley de Fundaciones ha introducido algunos cambios en los aspectos contables, quedando las obligaciones de estas entidades como se explica a continuación.

Las fundaciones deberán llevar un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

Las cuentas anuales deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

Se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

  • Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros.
  • Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
  • Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
  • Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

    En relación con las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente que, cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

    En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

    Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.

    El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

    Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

    Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal.

    En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizará las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos y aprobará las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Legislación Estatal

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal

Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. - Suplemento Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. - Suplemento Plan General de Contabilidad.
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad.
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones

Ley 50/2002, de 25 de diciembre, de Fundaciones.

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Real Decreto 2814/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro

Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades

Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Pública. (Derogado)

Instrucción de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre legalización y depósito de cuentas de las entidades jurídicas en el Registro Mercantil

Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del registro de Fundaciones de Competencia Estatal

Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal

Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado

Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.

Orden de 9 de octubre de 1995, por la que se regula el voluntariado cultural

Ley 30/1994, de 25 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. (Derogada)

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción registral de Asociaciones Juveniles.

Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

Orden de 5 de diciembre de 1986, por la que se regula el censo de Asociaciones y Organizaciones Juveniles y Entidades prestadoras de servicios a la Juventud

Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación

Ley 18/1983, de 16 de noviembre, por la que se crea el Consejo de la Juventud de España

Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de la reforma universitaria

Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas

Constitución española

Real Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las Asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores.(Derogada)

Orden de 9 de noviembre de 1968, por la que se aprueban las normas para la constitución, funcionamiento y registro de las asociaciones de Estudiantes

Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, sobre Asociaciones de Estudiantes

Orden de 10 de julio de 1965, por la que se regula el funcionamiento de los Registros de Asociaciones .(Derogada)

Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de Asociaciones.(Derogado)

Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones.(Derogada)

Código de Comercio de 1.885

Legislación Fiscal

 

Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento ara su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Orden HAC/3219/2003, de 14 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet.

Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos al mecenazgo.

Resolución de 9 de marzo de 1999, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación del Impuestos sobre el Valor Añadido, en relación con los Convenios de Colaboración en actividades de interés general reguladas por la Ley 30/1994

Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias

Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias

Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto del Valor Añadido

Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, por el que se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , así como el ...

Orden de 5 de febrero de 1998 por la que se aprueba el modelo 115 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en relación con rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 404/1997, de 21 de Marzo, por el que se establece el Régimen Aplicable a las Consultas cuya contestación deba tener Carácter Vinculante para la Administración Tributaria.

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades

Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas

Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho Impuesto.

Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Derogado)

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica ....

Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre de 1990, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. (DEROGADO)

Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal

Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales

Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el código de identificación de las personas jurídicas y entidades en general

LEGISLACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

 

ANDALUCÍA

RESOLUCION de 19 de mayo de 2003, del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se hace público el Reglamento del Consejo de la Juventud de Andalucía.

Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.

Decreto 252/1988, de 12 de julio, de organización del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (BOJA nº 69, de 6.9.88), en el art. 4.2.g) atribuye al IAAS el ejercicio del Protectorado de fundaciones de carácter social.

Orden de 30 de abril de 1986 regula la inscripción de asociaciones juveniles en los Registros de la Consejería.

Decreto 68/1986 de 9 de abril de constitución y funcionamiento de Asociaciones Juveniles en Andalucía.

Ley 8/1985, de 27 de diciembre, del Consejo de la Juventud.

ARAGÓN

Decreto 276/1995, de 19 de diciembre, por el que se regulan las competencias en materia de fundaciones y se crea el Registro de Fundaciones

Orden de 16 de abril de 1996,del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales,por la que se regula el funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 9/1992, de 7 de octubre, del voluntariado social.

Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de Juventud de Aragón.

ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado.

Decreto 18/1996, de 23 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Fundaciones Asistenciales de Interés General del Principado de Asturias.

Ley 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

BALEARES

Ley 3/1998, de 18 de mayo, del Voluntariado de las Islas Baleares.

Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de organización del ejercicio del protectorado

Decreto 10/1997, de 23 de enero, por el que se crea el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por Decreto 135/1997, de 7 de noviembre.

Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de la Juventud de las Islas Baleares.

CANARIAS

Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias

Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado.

Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones canarias.

CANTABRIA

Ley 4 /2001, de 15 de octubre, del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Orden de la Consejería de Presidencia, de 29 de abril de 1997, sobre llevanza del Registro de Fundaciones, modificada por Orden de 6 de abril de 1998

Decreto 26/1997, de 11 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por el Decreto 33/1998, de 6 de abril

Decreto 118/1996, de 26 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de fundaciones.

Decreto 50/1996, de 10 de junio, de asunción de funciones y servicios transferidos, modificado por el Decreto 117/1996

Orden 29 de noviembrede 1984, que reforma la Orden de 19 de junio de 1984, que crea el registro de Asociaciones Juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.

CASTILLA LA MANCHA

Ley 5/1995, de 23 de marzo, de solidaridad en Castilla la Mancha.

Ley 4/1995 , de 16 de marzo, de voluntariado.

CASTILLA Y LEÓN

Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla León.

Ley 11/2002, de 10 de julio, de juventud de Castilla León.

Decreto 121/1996, de 9 de mayo, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Decreto 227/1995,de 9 de noviembre,de atribución de funciones y competencias en materia de fundaciones.

Decreto 12/1995, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado en Castilla León.

Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla León.

CATALUÑA

Decreto 43/2003, de 20 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de contabilidad de la fundaciones privadas

Orden de 28 de junio de 2001, por el cual se aprueban los impresos para la presentación de las cuentas anuales de las fundaciones

Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones.

Decreto 206/1999, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones

Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.

Decreto 202/1987, de 19 de mayo, de Asociaciones de padres de alumnos

Decreto 197/1987, de 19 de mayo, de Asociaciones de alumnos

Decreto 37/1987, de 29 de enero, por el cual se aprueba la Instrucción para la organización y el funcionamento del Protectorado de la Generalitat sobre les fundaciones privadas de Cataluña

EXTREMADURA

Ley 1/1998, de 5 de febrero, reguladora del Voluntariado Social en Extremadura.

Decreto del Presidente 13/1995, de 2 de mayo, por el que se atribuyen las competencias en materia de Fundaciones

Ley 1/1985, de 24 de Enero, del Consejo de la Juventud de Extremadura.

GALICIA

Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado.

Decreto 248/1992, del 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego

Ley 11/1991, del 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, del 22 de junio

Ley 2/1987, de 8 de mayo, del Consejo de la Juventud.

Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.

 

LA RIOJA

Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja - Anexo. Ordenación de las Tasas. I. Servicios generales. Tasa XX.01.Tasa por prestación de servicios de carácter general. Exenciones. Apartado 2.

Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado.

Ley 2/1986, de 5 de marzo, del Consejo de la Juventud de la Rioja.

MADRID

Ley 11/2000, de 16 de octubre, del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/1999, de 29 de abril de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid

Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

Decreto 26/1996, de 29 de febrero, de creación del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Decreto 45/1995, de 25 de mayo, por el que se adscriben las competencias, funciones y servicios estatales transferidos en materia de fundaciones

Orden 713/1993, de 28 de junio, por la que se crea y regula el censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad de Madrid

Decreto 7/1993, de 28 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad Madrid

Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social en la Comunidad Madrid

MURCIA

Decreto 58/1999, de 20 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Trabajo y Política Social

Decreto 16/1999, de 13 de julio, de reorganización de la Administración Regional

Decreto 28/1997, de 23 de mayo, de atribución de competencias en materia de Fundaciones

Ley 8/1995, de 24 de abril, de promoción y participación juvenil.

NAVARRA

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo , del voluntariado.

Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Ley Foral 10/1996, dse 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de Patrocinio.

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ley Foral 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra,

PAÍS VASCO

Ley 17/1998, de 25 de junio, del voluntariado.

Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Decreto 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vaso

Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.

VALENCIA

Decreto 139/2001 de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de fundaciones de la Comunidad Valenciana

Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado.

Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la Generalitat Valenciana

Ley 8/1989, de 26 de diciembre, de participación juvenil.